Correcta aplicación de la suspensión condicional de la pena como mecanismo alternativo para concluir el proceso penal en Ecuador

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Resumen: La realización del presente estudio es importante porque aborda una temática actual como es la aplicación del mecanismo de la Suspensión Condicional de la Pena; que a pesar de su existencia en el Código Orgánico Integral Penal, en el Ecuador solo se lo aplica en un mínimo porcentaje en la etapa procesal de instrucción fiscal; lo cual constituye una necesidad el determinar los factores que inciden en su no aplicación o utilización de las partes procesales.

Palabras Claves: Suspensión condicional de la pena, etapa procesal, instrucción fiscal, partes procesales

Abstract: The realization of this study is important because it addresses a current issue such as the implementation of the mechanism of conditional suspension of sentence; that despite its existence in the Code of Criminal Integral in Ecuador it is applied only in a small percentage in the procedural preliminary investigation; which is a need to determine the factors that influence their non-application or use of the litigants.

Keywords: conditional suspension of sentence , procedural stage , preliminary investigation , litigants

Sumário: I. Introducción. 1. La suspensión condicional de la pena. 1.1. definición. 1.2. Antecedentes históricos. 1.2.1. La probation. 1.2.2. Diversión. 1.2.3. La sursis. 1.3. Principio de mínima intervención penal. 1.4. Principio de economía procesal. 1.5. Derecho comparado de la suspensión condicional de la pena. 1.5.1. Estados Unidos. 1.5.1.1. Probation Siste. 1.5.2. Argentina. 1.5.3. Costa Rica. 1.5.4. Guatemala. 1.5.5. Chile. 2. La suspensión condicional de la pena en Ecuador. 2.1. El procedimiento en la legislación penal ecuatoriana. 2.1.2 Petición dirigida del Fiscal hacia eel Juez. 2.1.3. Trámite de la audiencia. 2.1.4. Indeminización a la víctima u ofendido. 2.1.5. Condiciones que se imponen. 2.2. Delitos en los cuales no procede la suspensión condicional de la pena

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo investigativo comprende una temática actual como es el mecanismo de la Suspensión Condicional de la Pena, contemplado en nuestro Código Orgánico Integral Penal, la cual constituye un mecanismo alternativo para aquel procesado cuya pena privativa de libertad por el delito cometido no exceda los cinco años y, siempre y cuando, la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia, a la vez que sus antecedentes familiares así como el carácter del delito acaecido sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. En comunión con el mecanismo anterior, no procede en los delitos sexuales ni violencia intrafamiliar. Tratándose de una sentencia condenatoria, en la parte resolutiva de la sentencia se fija la pena, individualizada conforme a las circunstancias materiales y personales establecidas en los requisitos y condiciones de la misma. (López Cedeño & Chimbo Villacorte, 2014, p.524)

Respecto a la Suspensión Condicional de la Pena, el principal problema es que en la actualidad, su aplicación no es frecuente, o es aplicada inadecuadamente, a destiempo y descontextualizada; debido a razones tales como temor de los jueces a cometer equivocaciones, a las críticas y por desconocimiento. Se puede concluir que la suspensión condicional de la pena permite mejorar el sistema de administración de justicia, porque se aplica todos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal contemplados en el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador.

1. LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

1.1. Definición

Sobre este particular, el actual Código Orgánico Integral Penal (2014, p.101) hace referencia, a la Suspensión Condicional de la Pena como mecanismo a aplicarse, el condenado, tras haber admitido su participación en la infracción que se le atribuye, el Juez de garantías en la audiencia final del proceso fijará las condiciones de la sanción que durará el mismo tiempo que la pena que se suspende, pues hasta el momento no existe norma expresa respecto a esto último.

La suspensión condicional de la pena, se caracteriza por ser un mecanismo alternativo al proceso que contribuye al principio de economía procesal, en virtud del cual se puede interrumpir provisoriamente la persecución penal a favor de una persona imputada por un delito, quedando ella, sometida dentro de un determinado plazo, al cumplimiento de un conjunto de condiciones legales impuestas por el Juez de Garantía Penales, al término del cual, si son cumplidas estas condiciones en forma satisfactoria, se extingue la acción penal y si no lo son, o se vuelve a imputar un nuevo delito, se revoca la medida, reiniciándose la persecución penal. Esta solución alternativa del conflicto penal consiste en un instrumento de una técnica política criminal, entregado a la discrecionalidad de la Fiscalía para que haga uso de ella, cada vez que estime que la persecución no parece necesaria, teniendo en consideración que su aplicación resulte útil desde la perspectiva del procesado y de la víctima. (Cabanellas, 2002, p.56)

Se trata, también, de aplicar la filosofía moderna de las medidas alternativas, a través de ella no se busca que el sujeto se rehabilite para siempre, lo cual es irreal, sino que se trata de que el sujeto no cometa delitos durante el cumplimiento de las condiciones, que es lo que razonablemente se puede esperar, separadamente, como quedará dicho, de la satisfacción inmediata o próxima de los perjuicios reparables de la víctima. (Cortés, 1998)

Se reitera que siendo el fiscal quien ejerce la acción penal pública, es a él a quien corresponde analizar y determinar si es procedente y conveniente hacer uso de la suspensión condicional de la pena para no seguir adelante una investigación, en cada caso concreto, debiendo asumir un rol activo en el planteamiento de esta salida alternativa.. Pero no se cuenta en el acuerdo la aceptación del ofendido, solamente la del procesado y pide o se pone de acuerdo con el fiscal para que la pida al juez la suspensión condicional del procedimiento porque admitió su participación en el ilícito que se pesquisa. Pero el juez puede condicionar la suspensión. (Houed, 2001)

1.2. Antecedentes históricos

La suspensión condicional de la pena, como lo ha expresado García (1998, p. 24-28); es la necesidad de conocer la evolución histórica de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que fundamentalmente lo podemos analizar en tres grupos.

1.2.1. La probation

Etimológicamente esta palabra proviene del latín “probar”, otros piensan que viene del latín “probatio”, palabra que significa “prueba, examen o ensayo”. (Reynolds, 1983, p. 36)

Ahora bien, la probation como herramienta jurídica para la solución de conflictos se ubica en una experiencia llevada a cabo por el magistrado inglés Mathew Davenport Hill, en infractores juveniles, el cual como parte de su práctica sometía al proceso a los sujetos activos, pero nunca concretaba la declaración de culpabilidad y condena es decir la fase de ejecución y último elemento de la teoría general del delito (punibilidad) eran suspendidos con la esperanza de alcanzar una pronta resocialización del inculpado. (Núñez, 1958)

Existe otra versión que ubica a la probation en el estado de Boston Massachussets, en donde en el año 1841 John Augustus, considerado por muchos padre de este instituto realizó un acto que abrió la puerta para que muchas personas involucradas en el sistema judicial considera la posibilidad de la no aplicación de una pena para alcanzar el fin del derecho penal; se dice entonces que no siendo un jurista destacado si no por el contrario de profesión zapatero, presencio el caso de un hombre que fue llevado a la corte, siendo que se trataba de un alcohólico; al conocer el problema del imputado pagó la fianza por él, recibiendo la orden de presentarlo en tres semanas. Cumplido aquel plazo el hombre había recobrado la fe en sí mismo y no volvió a beber. (Silva, 1992)

La probation implicó “previa constatación de la culpabilidad de un acusado, un acuerdo entre el Estado y aquel mediante el cual el primero promete mantener en suspenso el procedimiento de una sentencia de prisión a cambio de que el segundo cumpla, por un lapso determinado con ciertas condiciones, “sometiéndose durante dicho período al control de un oficial de “probation” (Officer – probationer). (Vaca, 2000, p. 254)

Si se cumplían satisfactoriamente las condiciones establecidas para el      término de prueba, la acción penal quedaba extinguida; de lo contrario el tribunal estaba facultado para modificar, ampliar o revocar la probation.

En el segundo supuesto (revocación) debía continuarse el proceso hasta su eventual sentencia.

1.2.2. Diversion

Este elemento, según como práctica, en los últimos años de la década de los sesenta en los Estados Unidos, instituto que fue financiado por fondos federales y con una aceptación bastante considerable en el estado de Boston, recibió muchas críticas no obstante, no perdió aceptación y efectividad. (Núñez, 1958)

No fue hasta el año de 1980, cuando el apoyo económico proporcionado por una agencia federal fue suspendido comenzando entonces a perder fuerzas. (Zaffaroni, 2006)

La diversion consistió en la desestimación de los cargos por parte del fiscal bajo condición de que el imputado consienta el ser sometido a un período de prueba, considerado como un programa de rehabilitación sin encarcelamiento, si este era efectivamente positivo se renunciaba definitivamente a la persecución penal respectiva sin que sobrevivieran consecuencias personales. (Calón, 1943)

Una marcada diferencia entre “la diversion y la probation”, es que la primera se produce con anterioridad al juicio y la probation exige que este se haya producido; otra diferencia y la cual se colige de la anterior es que el cumplimiento de las condiciones de la “diversión “es la continuación del juicio para determinar la culpabilidad; mientras que el incumplimiento de las condiciones establecidas en la probation implica la ejecución de la pena. (Camelo, 2004).

Otro antecedente histórico de la suspensión condicional del procedimiento es la denominada “SURSIS AVEC MISE AL PREUVE” con origen en Francia que exigía un pronunciamiento de culpabilidad en sentencia judicial cuya ejecución quedaba sometida a la condición resolutoria de que el condenado no vuelva a cometer otro delito en los plazos que se señalan; de ser cumplida dicha condición se genera la rescisión definitiva de la condena impuesta. En este sentido, es igual que la probation anglosajona. (Navarro, 1995)

En Italia se incorporó el “AFFIDAMENTO IN PROVA AL SERVIZIO SOCIALE”, que exigía una observación previa al menos de tres meses en institución penitenciaria, en España el código penal de 1995 establece la suspensión de condena, condicionada igualmente a la observación de reglas de conducta.

Por su parte en la regulación de la suspensión condicional de la pena en el nuevo código penal de la República de El Salvador concedida la misma el juez o tribunal “especificará las condiciones a que estará sometido el favorecido durante el período de prueba”. (Sppiegelberg, 2003, p.176)

1.2.3. La sursis

Es el constituido por el sistema continental europeo, que recoge el instituto de la sursis del derecho franco belga que exige un pronunciamiento de culpabilidad en una sentencia judicial, cuya ejecución quedaba sometida a la condición resolutoria de que el condenado no vuelva a cometer otro delito en los plazos que señalaba y que si era respetada generaba la remisión definitiva de la condena impuesta, este modelo se caracterizó por lo siguiente:

a) Afecta solo a la ejecución de la pena y no a su pronunciamiento.

b) Tal pena ha de tener una dirección corta o media.

c) El beneficiario ha de ser delincuente primario o rehabilitado.

d) La suspensión se limita a un tiempo determinado, transcurrido el cual, si el Penado cumple las condiciones, normalmente tan solo la de no delinquir la Pena se entenderá cumplida o remitida; por el contrario si la condición (o condiciones) son transgredidas el condenado deberá cumplir la pena suspendida. (Silva, 1992)

1.3. Principio de mínima intervención penal

El Art. 195 de la Constitución de la República del Ecuador textualmente determina:

La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre-procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de la víctima. De hallar mérito, acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. (2008, p.171)

Con este contexto, dentro del funcionamiento de la Fiscalía General del Estado, como ente representante de la sociedad, que tiene a su cargo la investigación y luego la acusación de toda acción u omisión tipificadas como delitos de acción pública, se convierte como unos de los principios regentes de toda actuación fiscal a la oportunidad y a la mínima intervención penal, que al fin de cuentas se resume en el postulado del Derecho Penal de ultima ratio, que parte de la necesidad de restringir al máximo posible y socialmente tolerable, la intervención de la ley penal (carácter fragmentario), reservándola única y exclusivamente para los casos de violaciones graves a las normas de convivencia social, que no pueden ser contenidas y resueltas por otros medios de control social menos formalizados y rigurosos; en otras palabras, dejar en el ámbito de lo penal a las conductas más ofensivas para la sociedad y que no pueden ser solucionadas por otras ramas del Derecho, con la imposición de una pena y lograr el resarcimiento del daño causado. (Bacigalupo, 1985)

La legitimación de la postura del Derecho Penal de ultima ratio o Derecho Penal mínimo, radica en el contenido y aplicación del principio de subsidiariedad penal o subsidiariedad sancionatoria, a través del cual se aplica la lógica jurídica de la necesidad, que establece que la pena más grave será subsidiaria, por tanto sólo podrá aplicarse en los casos en los que la alternativa menos grave no baste; debiendo el legislador claramente establecer la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones. (Arzola, 2002)

El principio de mínima intervención penal o última ratio, está conformado por el carácter subsidiario y fragmentario del Derecho Penal. Según el principio de subsidiariedad, como se muestra, el Derecho Penal ha de ser la última ratio, por lo que, el último recurso a recurrir a la falta de otras alternativas de control social menos lesivos y represivos; mientras que el carácter fragmentario del Derecho Penal constituye un requerimiento relacionado con lo antes descrito, relacionado a la aplicación del poder punitivo del Estado, únicamente para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir, así se reduce, la propia violencia punitiva del Estado. (Silva, 1992)

Se debe decir que, aunque el postulado constitucional de mínima intervención penal en el Ecuador, ha sido enfocado única y exclusivamente, para el ejercicio de las atribuciones privativas del Fiscal; es necesario que el órgano legislativo lo aplique de igual forma, al momento de realizar el juicio de valor en relación con las necesidades sociales y las conductas ilícitas, que dan origen a las leyes penales que contienen la descripción de los elementos objetivo y subjetivo de las acciones u omisiones consideradas como antijurídicas y su correlativa pena o sanción; toda vez que el fiscal, no puede ejercer una función discriminalizadora, por cuanto se debe ceñir a las tipologías contenidas en el Código Penal y sus leyes especiales, aunque, en aplicación del principio de oportunidad, podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada cuando:

a) El hecho constitutivo del presunto delito no comprometa gravemente el interés público, no implique vulneración a los intereses del Estado y tenga una pena máxima de hasta cinco años de prisión.

b) En aquellos delitos donde por sus circunstancias el infractor sufriere daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal o cuando tratándose de un delito culposo los únicos ofendidos fuesen su cónyuge o pareja y familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad. (Sppiegelberg, 2003, p.187)

Téngase presente que cuando se trate de delitos de violencia sexual, violencia intrafamiliar o delitos de odio, el fiscal no podrá abstenerse en ningún caso de iniciar la investigación penal.

Finalmente, por el carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal Garantista de última ratio, es de imperiosa necesidad descongestionar los conflictos sociales que habitualmente se ventilaban ante los jueces y tribunales penales; empero, esta afirmación no implica de modo alguno, una potestad discrecional ilimitada del fiscal para seleccionar las conductas lesivas a la sociedad; sino que, con las directrices otorgadas por el legislador para la aplicación del principio de oportunidad, logre emplear el Derecho Penal, en los casos más graves de lesión a bienes jurídicos fundamentales, y se suprima así la hipótesis errada de que todas y cada una de las relaciones humanas conflictivas, merecen de una sanción privativa de la libertad. (Murga, 2005)

1.4. Principio de economía procesal

Conforme lo dice sus propias palabras, el principio de economía procesal es tratar que dentro del proceso penal, sus mayores resultados sean logrados con la mínima utilización de actividades, recursos y tiempo del aparataje estatal.

El procesalista José Ovalle Favela (2010) opina que dicho principio exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos y se delimiten con precisión el litigio; que sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; y, que se desechen aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes.

Dentro de la administración de justicia, practicar este principio es liberar de una acumulación de expedientes que no permite una pronta impartición de justicia y resultando únicamente un trámite avasallador y sofocante; por ello su aplicación es una forma de plantear otras medidas eficientes que nos permitan el acceso a una administración de justicia más ágil y eficiente. (Asúa, 2005)

Con el avance de la tecnología y sus medios de comunicación, dentro de la tramitación de causas se ha implementado la notificación vía correo electrónico, lo que permite estar permanente comunicado de toda actuación judicial y no con la espera de recibir un documento (notificación), que en muchas ocasiones pueden pasar de las 24 horas para su recibimiento.

Esto, de una u otra forma, permite al aparataje estatal realizar sus funciones con más celeridad y no con tanta pérdida de tiempo.

En conclusión de todo lo dicho, se reduce al postulado de que debe tratarse de obtener el mayor resultado posible con el mínimo empleo de actividad procesal y de esta forma evitar las pretensiones de los litigantes en dilatar el proceso o procedimiento y consecución de la causa.

1.5. Derecho comparado de la suspensión condicional de la pena

Para tener una visión más amplia de este instituto jurídico es conveniente no solo limitarnos al ámbito nacional, sino que es imprescindible ampliar dicho enfoque analizando como es regulado este tema en algunos países extranjeros.

1.5.1. Estados Unidos

En la legislación estadounidense se permite institutos similares a la suspensión condicional del procedimiento, entre ellos destacan la “Probation Sistem y Diversion” a continuación se hará un análisis sucinto de cada uno de ellos.

1.5.1.1. Probation sistem

La probation implica previa constatación de la culpabilidad de un acusado, un acuerdo entre el Estado y aquel, mediante el cual el primero promete mantener en suspenso el pronunciamiento de una sentencia de prisión a cambio de que el segundo cumpla por un lapso determinado (período de prueba) con ciertas condiciones impuestas por la ley y el tribunal sometiéndose durante dicho período al control de un oficial de probation. (Reynolds, 1983)

Si la prueba se cumple de manera satisfactoria se extingue la acción penal y no hay registro de su culpabilidad.

En cambio si el probando incumple las condiciones impuestas, el tribunal está facultado para modificar, ampliar o revocar la probation, en cuyo caso continuará el juicio hasta la sentencia. (Marino, 1993)

Dicho instituto es regulado en la Federal Criminal Code and Rules of United States (1996). Esta salida alterna procede para todos los delitos con exclusión de los delitos de violación y homicidio.

El período de prueba es clasificado en atención a la gravedad del delito, así por ejemplo:

a) Para los delitos graves el plazo será de un año mínimo a cinco años máximo.

b) Para los delitos menos graves será de cero a cinco años máximo.

c) Para las infracciones no se establece mínimo, pero no puede exceder de 5 años.

1.5.1.2. Argentina

En este país es regulada esta salida es el artículo 293 del Código Procesal Penal de esa nación, el cual establece “en la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución el órgano judicial podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete el imputado a prueba (Código de Procedimiento Penal Argentino, 2012, p.320)

Si el imputado sometido a prueba incumple con las condiciones impuestas, será facultad del juez de ejecución previa audiencia con el imputado decidir la revocatoria. (Soler, 1973)

1.5.1.3. Costa Rica

La suspensión condicional del procedimiento entró en vigencia el 20 de marzo de 1996 es regulado en el artículo 25 y siguientes del Código Procesal Penal.

Se puede decir que no existe una marcada diferencia entre la forma como lo regula nuestro país y el país en mención con excepción de que el inciso sexto del artículo 25 del CPP establece que se puede solicitar este beneficio en cualquier momento del proceso hasta antes de acordarse la apertura a juicio. (Código de Procedimiento Penal de Costa Rica, 1996, p.45)

En cuanto a la duración del término de prueba esta oscila de dos a cinco años, en las que deberá cumplir una o varias reglas de conductas reguladas en el Art. 26 del Código de Procedimiento Penal. (1996, p.46)

En caso de que el probando se aparte considerablemente de las reglas impuestas y de forma injustificada o comete un nuevo delito el tribunal dará aaudiencia en los tres días siguientes (al conocimiento de ello) al Ministerio Público y al imputado y resolverá por auto fundado acerca de la reanudación de la persecución penal. En el primer caso puede ampliarse el plazo de dos años más y daría la revocación, pero solo puede hacerse por una vez.

1.5.4. Guatemala

La suspensión condicional del procedimiento se reguló por primera vez con la entrada en vigencia de los Códigos Penales y Procesal Penal (18 de junio de 1996) específicamente en sus artículos 27 y siguientes.

Requisitos para su aplicación:

a) Que el delito tenga como pena máxima cinco años de prisión y en los delitos culposos siempre que a criterio del Ministerio Público el imputado no revele peligro.

b) Que el imputado manifieste conformidad admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan.

c) Que el imputado hubiera reparado el daño correspondiente a afianzar suficientemente la reparación o garantice la obligación de repararlo.

d) Que el imputado se comprometa a cumplir con las reglas o condiciones que se le impongan en el período de prueba determinado. (Código Procesal Penal de Guatemala, 1996)

El plazo de prueba no podrá ser inferior de dos años ni superior de cinco.

1.5.1.5. Chile

La suspensión condicional del procedimiento consiste en un acuerdo alcanzado entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor, el cual supone suspender el proceso a cambio del cumplimiento de determinadas condiciones por parte del imputado y durante un plazo no inferior a un año ni superior a tres.

La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse en los siguientes casos:

a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad.

b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.

d) En el evento que se trate de delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerzas en las cosas, sustracción de menores, aborto los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal, como así mismo, conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión al Fiscal Regional. (Código Penal de Chile, 2000)

2. LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA EN ECUADOR

2.1. El procedimiento en la legislación penal ecuatoriana

Las reformas del sistema de justicia penal han sido el principal objetivo de los procesos de reforma de la justicia en América Latina desde los años 80. Muchos países han emprendido reformas para modernizar su sistema adoptando nuevas leyes y códigos de procedimiento penal, cambiando los sistemas tradicionales inquisitorios o de procedimientos escritos a modelos acusatorios o adversariales, basados en procedimientos orales y audiencias públicas.

Ecuador no ha sido la excepción a este movimiento, y en el año 2000 fue aprobado el Código de Procedimiento Penal de tendencia acusatoria. Con los años, han sido promulgadas varias reformas que han promovido un sistema cada vez más cercano al modelo acusatorio, entre ellas resulta preciso mencionar el nuevo Código Orgánico Integral Penal.

Con la Suspensión condicional de la pena, la Defensoría Pública mantiene este mismo accionar teniendo en cuenta que la aplicación de esta norma es indiscutible como garantía básica del derecho al debido proceso y en función al principio libertatis. El defensor tiene la obligación de explicarle a su defendido en qué consiste este mecanismo alternativo y luego que el procesado admita su participación en la infracción se pasa a la solicitud al fiscal. El defensor garantizará el derecho de su representado a no auto incriminarse, respetando el principio de presunción de inocencia. De esta forma, una vez que la persona sentenciada haya cumplido con las condiciones y plazos establecidos en esta norma, la condena quedará extinguida, previa resolución de la juez o jueza de garantías penitenciaras. (López Cedeño & Chimbo Villacorte, 2014, p.524)

2.1.1. Petición dirigida del fiscal hacia el juez

En la Suspensión condicional de la pena, la petición dirigida al fiscal se realiza de la misma manera, respetando siempre los pasos para llevar a cabo el debido proceso, para que el juez de garantías pueda en la audiencia planificada previamente, aplicar la medida al procesado. La o el fiscal solicitará por escrito el sometimiento a la aplicación de este mecanismo, acreditando todos los requisitos previstos. De esta forma, al dictar sentencia, el juzgador puede conceder alternativamente dichos beneficios, para que el sentenciado opte por uno, siempre y cuando no sea imprescindible sustituir las penas de una manera determinada, teniendo en cuenta las condiciones personales del procesado, en función de la finalidad por las que se imponen. Es decir, el juez de garantías, según las características del caso, al dictar sentencia condenatoria podrá suspender, tras previa petición del fiscal, las penas, cuando su duración no exceda de cinco años de prisión. (Código Orgánico Integral Penal, 2014, p.102)

2.1.2. Trámite de la audiencia

El juez convocará dentro de las 24 horas siguientes, al procesado, al ofendido y a sus defensores a la audiencia pública que se llevará a cabo dentro de las 72 horas posteriores al requerimiento de la misma, en coordinación con el gestor de audiencias. En casos de flagrancia podrá hacerlo dentro de la misma audiencia.

(INCISO 2DO). La suspensión se pedirá y se resolverá en audiencia pública a la que asistirá el Fiscal, el defensor y el procesado, la víctima u ofendido podrán asistir a la audiencia y si quisieran manifestarse, serán escuchados por el juez de garantías penales.

El Juez de garantías penales, como garantista del debido proceso, debe tener presente que la suspensión condicional del procedimiento tiene un propósito que beneficiará al procesado y por ello para evitar antojadizos comentarios, el juez debe exigir tanto al fiscal como al procesado que peticionan la suspensión del proceso, que se cubra una indemnización razonable en beneficio del ofendido siendo lo destacable que expresamente y por escrito acepte el procesado su participación en el delito.

Una vez que exista el acuerdo entre el fiscal con el procesado que admite su participación delictual, el Juez mediante providencia señalará el día y la hora para que se lleve a efecto dicha audiencia oral, en la que estarán presentes el señor fiscal, como solicitante y expositor del acuerdo realizado con el procesado, el procesado y su defensor en forma obligatoria, pues sin ellos no hay audiencia.

En lo referente a la Suspensión condicional de la pena en el Art. 630 del Código Orgánico Integral Penal (2014, p.101) se podrá realizar la petición de este mecanismo alternativo en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores.

En este sentido, debe señalarse que en el Art. 636 se aborda que la o el fiscal propondrá al procesado acogerse al procedimiento abreviado y al éste hacerlo, habiendo admitido la participación en el hecho que se le atribuye, se acordará la calificación jurídica del hecho punible y la sanción y se solicitará por escrito o de forma oral al Juez competente el sometimiento a este mecanismo, acreditando todos los requisitos previstos. La defensa de la persona procesada, pondrá en conocimiento de su representado o representada la posibilidad de someterse al procedimiento elegido y las consecuencias que el mismo conlleva. La pena que se sugiera será el resultado del análisis de los hechos imputados y aceptados y de la aplicación de circunstancias atenuantes, en conformidad con lo planteado en el Código Orgánico Integral Penal, y se aclara que la rebaja no será menor al tercio de la pena mínima previsto en el tipo penal. (Código Orgánico Integral Penal. 2014, p.102)

Seguidamente, como queda reflejado en el Art. 637, recibida la solicitud del fiscal, la o el juzgador señalará la fecha y el día para la realización de la audiencia con intervención de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la víctima de ser el caso. El fiscal deberá presentar en forma clara y precisa los hechos de la investigación con la respectiva fundamentación jurídica. De igual forma se concederá la palabra a la persona procesada para que manifieste su aceptación al procedimiento. En la misma quedarán completamente determinadas las condiciones y forma de cumplimiento durante el período que dure la Suspensión condicional de la pena. (Código Orgánico Integral Penal, 2014, p.102)

2.1.3. Indemnización a la víctima u ofendido

Respecto a la Suspensión condicional de la pena, en el numeral 7 del Art. 631 correspondiente al Código Orgánico Integral Penal (2014, p.101), también se aborda la reparación de daños a la víctima, al hacerle entrega, el condenado, de una determinada cantidad de dinero que precise el juez o puede realizarse de igual forma, quedando el pago mediante un plazo previsto en un acuerdo entre la víctima y el victimario. Aunque pueden ocurrir determinadas complicaciones en el cumplimiento de este numeral, lo más importante es que la reparación integral esté en consonancia con los perjuicios causados y se llegue a un pleno entendimiento entre las partes que carezca de posteriores reclamos por parte de la víctima.        

2.1.4. Condiciones que se imponen

Si el juez dispone la Suspensión condicional del procedimiento impondrá las condiciones y el plazo que debe cumplir el procesado. Tendrá en cuenta para ello, las causas individuales que generaron el hecho presuntamente delictivo, las recomendaciones de la fiscalía y la defensa y los requerimientos especiales del ofendido para garantizar una convivencia pacífica.

2.1.5.5. Reparar los daños o pagar una determinada suma al ofendido a título de indemnización de perjuicios o garantizar debidamente su pago

Este parece ser la mejor condición que alegrará al ofendido y en criterio personal a la finalidad de la situación jurídica, pues cubrir con dinero el daño causado, si bien no es lo más correcto, pero es comprensible para cualquier que haya sufrido el impacto de un delito en su vida. Aquí subyacen dos alternativas que puede desaparecer o subestimar el resto de las otras condiciones.

Si paga el procesado una buena cantidad de dinero en efectivo y total, a satisfacción del ofendido, creemos que el resto de las otras condiciones importarán menos o casi nada.

2.1.5.6. Fijar domicilio o informar a la fiscalía de la modificación del mismo

Es obligación del procesado, en algún momento dado en que por cualquier razón tuviera que cambiar su domicilio, se encuentra bajo la obligación de informar a la Fiscalía de este particular, esto, si esta medida ha sido tomada en cuenta por el Juez.

2.1.5.7. Presentarse periódicamente ante la fiscalía u otra autoridad designada por el juez de garantías penales y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas

Estas informaciones que se le proporciona a la Fiscalía deben ser veraces, e incluso cuando cambie de domicilio debe ser oportuna. Lo que representaría a la Fiscalía tener un banco de datos de los domicilios de los procesados que podrían ayudar de muchas maneras, por ejemplo cuando no cumplen con ciertas condiciones obligatorias resueltas por el juez de garantías, estaría la fiscalía como auxiliar de la judicatura para controlar el proceso suspendido, para enderezar el comportamiento si el procesado incumple de manera dolosa.

Así también, la fiscalía podría tener un cronograma de presentaciones de los procesados que se sometieron a este programa y ayudar a controlar que las condiciones se cumplan.

2.1.5.8. No tener instrucción fiscal por un nuevo delito

Este periodo de suspensión deberá ser en forma obligatoria para no cometer otro delito, ni estar encausado en otro proceso penal, debe ser plasmado solamente durante la suspensión, pues al enterarse la fiscalía o la judicatura de que el procesado en proceso de suspensión condicional del procedimiento, ha cometido otro delito y se encuentra bajo una nueva instrucción fiscal o procesado, en cualquier parte del país, si conoce el Fiscal solicitará inmediatamente al juez que señale fecha y hora para resolver la revocatoria de la suspensión condicional del procedimiento, y una vez resuelto por el juez de garantías penales resolverá volver al trámite ordinario.

Cumplido el plazo de la suspensión sin que ésta se haya revocado, la acción penal se extingue y el juez debe dictar auto de extinción de la acción de oficio o solicitud del interesado, poniendo fin de esta manera al procedimiento iniciado en contra del procesado.

La Suspensión condicional de la pena no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros, los pagos recibidos por la condición de pagar una suma de dinero se consideran indemnización de perjuicios.

2.1. Delitos en los cuales no procede la Suspensión condicional de la pena

La Suspensión condicional de la pena, en el Art. 630, numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal expresa que este mecanismo de sanción no procederá en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. (2014, p.101)
 

Referências
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Informações Sobre o Autor

Pablo José Castillo Álvarez

Abogado de los Tribunales de la República del Ecuador Magíster en Ciencias Penales Ex Docente de la Universidad Internacional del Ecuador Sede Loja Docente de la Universidad técnica Particular de Loja Abogado del Proceso de Asesoría Jurídica del Hospital Isidro Ayora Asesor Jurídico de Empresas


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